INAMOVILIDAD POR FUERO PATERNAL



Información actualizada AQUÍ (09-10-2013)


PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA FAMILIA

En fecha 20 de septiembre de 2007, fue publicada en la G.O N° 38.773 la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (“LPFMP”), la cual tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad.

ASPECTOS MÁS IMPORTANTES:

DEFINICIÓN DE FAMILIA
Según la LPFMP se entiende como familia la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, que se encuentra constituida por personas relacionadas por vínculos jurídicos o de hecho, cuya existencia se funda en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida en las actividades de la vida familiar. Es así, como el padre, la madre, los hijos u otros integrantes de la familia se regirán por los principios regulados en la LPFMP.
Adicionalmente, el Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna de los integrantes que las conforman, con independencia del origen o tipo de relaciones familiares.

 INAMOVILIDAD LABORAL DEL PADRE. (Art 8 LPMPF)
El padre gozará de inamovilidad laboral durante un (1) año contado después del nacimiento de su hijo, por lo que no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado por el patrono, sin justa causa, que deberá ser previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
A los fines que sea demostrada la condición de padre en los procedimientos que en materia de inamovilidad se encuentran regulados en la legislación laboral, sólo podrá acreditarse tal condición mediante el Acta de Inscripción del niño en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social
También será aplicable la inamovilidad laboral, a los padres a partir de la sentencia de adopción, cuando el niño tenga menos de tres (3) años de edad.

Cuando el padre sea un funcionario público, cualquier controversia derivada de la inamovilidad laboral regulada en la LPFMP, será conocida por los tribunales competentes (Tribunales Contencioso Administrativos)


“INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD”

Sala Constitucional TSJ, 10 de junio de 2010

“…Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley
para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político-
Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la
Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad,
cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento
voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

 LICENCIA DE PATERNIDAD

El padre disfrutará de una licencia de paternidad, que será de catorce (14) días continuos, con el objeto que éste asuma en condiciones de igualdad con la madre el acontecimiento, las obligaciones y las responsabilidades derivadas del cuidado y asistencia del niño. Ahora bien, en caso de parto múltiple la licencia de paternidad será de veintiún (21) días continuos.
En este sentido, el padre deberá acreditar ante su patrono tal condición, lo que podrá hacer con el certificado médico de nacimiento del niño, que sea expedido por un centro de salud público o privado, donde conste su carácter de progenitor.

Asimismo, el permiso de paternidad podrá ser extendido por catorce (14) días continuos adicionales, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

(i)            En caso de enfermedad grave del niño;
(ii)           Cuando la madre sufra complicaciones graves, que pongan en riesgo su vida;
(iii)          En caso de fallecimiento de la madre, el padre tendrá derecho al permiso postnatal que hubiera correspondido a ésta.

Para que pueda ser extendido el permiso de paternidad, será necesario que tales circunstancias sean debidamente acreditadas por los órganos competentes.
Igualmente, el padre que haya adoptado a un niño menor de tres (3) años de edad, tendrá derecho a la licencia de paternidad, debiendo contarse el lapso de la misma desde el momento en que sea declarada la adopción por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitivamente firme.

Por otra parte, las licencias de paternidad no son renunciables, debiendo computarse en la antigüedad del trabajador, y adicionalmente el patrono tiene la obligación de otorgar las vacaciones a las que tenga derecho el padre, cuando éste lo solicite después del permiso de paternidad.

El permiso de paternidad será pagado por el sistema de seguridad social.


Además el Padre tiene derecho al Disfrutes de permisos para la protección de la salud del niño o niña

Artículo 15 Reglamento Parcial de la LOPCYMAT : Licencias o Permisos para la protección de la salud.

Al efecto de garantizar el cuidado y tratamiento del niño o niña durante su primer año de vida, se establece el derecho de la madre o padre incorporado al trabajo, a disfrutar de un (1) día de licencia o permiso remunerado cada mes para concurrir al centro asistencial pediátrico.
Para disfrutar de los permisos o licencias previstos en este artículo, deberá presentarse mensualmente ante el patrono o patrona un certificado de consulta de control de salud, expedido por un centro de salud.

Estos permisos o licencias  serán pagados por el patrono o patrona como si la trabajadora o el trabajador hubiese laborado efectivamente su jornada de trabajo